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ARANCELES

En Santiago, con fecha 27 de noviembre de 1998, se decretó lo que sigue:


Núm. 587 exento.- Vistos: el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº1.544, de 2 de septiembre de 1998.


D e c r e t o:

Artículo 1º.- Los Notarios podrán cobrar como máximo en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
1) Por el otorgamiento de toda escritura pública de la cual no se haga mención especial en este decreto, $2.500.- Además, como recargo sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrán cobrar un uno por mil calculado sobre el monto del acto o contrato fijándose en $128.000.000.- el límite de aplicación del referido recargo. Sin embargo, éste no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato ni de las de cancelación, ni las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia y sujeto al mismo límite máximo. Para la aplicación de este recargo respecto del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general, se considerará monto del contrato el avalúo fiscal de los bienes raíces gravados, en el contrato de prenda con cláusula de garantía general, el monto será el valor asignado a las especies gravadas. Aquellas escrituras que den cuenta de un acto o contrato no susceptible de apreciación pecuniaria, como mandatos, reglamento de co-propiedad, prohibiciones u otras pagarán por concepto de recargo la cantidad única de $2.500.- En las Notarías que no sean de Santiago, se aplicará duplo del recargo establecido en el inciso segundo de este número, sujeto al mismo límite máximo.


2) Cuando se tratare de diligencias anexas a una escritura, el derecho será de $1.500.- por diligencia.


3) Por el otorgamiento de testamento abierto, $7.500.-, y cerrado, $10.000.- Si se otorgan fuera de la oficina, estos valores se duplicarán. Además de los valores indicados, deberá pagarse el derecho que corresponda por concepto de carillaje o copias.


4) Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, $800.- Por cada certificación de estas anotaciones, $250.- 5) Por la autorización de firma de instrumentos que tienen apreciación pecuniaria:


Hasta $ 50.000.- = $ 500.-
Más de $ 50.000.- y hasta $150.000 = $1.000.-
Más de $150.000.- y hasta $200.000 = $1.500.-
Más de $200.000.- y hasta $500.000 = $2.000.-
Sobre $500.000.- = $3.000.-

Los valores indicados se aplicarán cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento. En caso que el acto o contrato cuya firma se autorice no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de $800.-, cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento.


6) Certificado de Supervivencia, $250.-


7) Certificado de Estado Civil, $250.-


8) Autorización para salir del país con tres copias del documento, $1.500.-


9) Cartas poderes, $800.- Cuando estos documentos se otorguen para cobrar asignaciones familiares, pensiones de jubilación, retiro o montepío, serán extendidos sin costo.

10) Declaraciones con una o más firmas, $500.-


11) Compraventa de cosas muebles, $2.500.-, m ás el uno por mil sobre el monto de acto contrato, cualquiera sea el número de ejemplares, no pudiendo exceder este derecho de $10.000.- El recargo aplicable a la compraventa de automóviles se determinará considerando la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del impuesto a la compraventa.


12) Notificación de prenda, alzamiento de las mismas o cesión, $2.500.-


13) Certificación de documentos, $500.-


14) Obtención de firma, $1.500.- por cada una de las que obtengan en lugares distintos.


15) Diligencias del Notario fuera de la Oficina, $5.000.- más el valor de las actas.


16) Instrucciones: por cada instrucción en el Libro respectivo, el arancel será convencional.


17) Por la protocolización de instrumento, $2.000.-


18) Por la autorización de cada copia, $500.-


19) Por asistencia a Junta Generales de Accionistas de Sociedades Anónimas, hasta $10.000.-, por hora.


20) Por protesto de letras:

Hasta $ 50.000.- = $1.000.-
Más de $ 50.000.- y hasta $100.000.- = $1.300.-
Más de $100.000.- y hasta $200.000.- = $1.600.-
Más de $200.000.- y hasta $300.000.- = $1.900.-
Más de $300.000.- y hasta $400.000.- = $2.200.-
Más de $400.000.- y hasta $1.000.000.- = $2.500.-
Más de $1.000.000.- y hasta $1.500.000.- = $3.500.-
Más de $1.500.000.- y hasta $3.000.000.- = $4.000.-
Más de $3.000.000.- y hasta $5.000.000.- = $5.000.-
Sobre $5.000.000.- = $6.000.-

Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúa, el cincuenta por ciento de los valores determinados anteriormente, más $500.-, por cada citación.


21) Por notificación de ofertas de pago, hasta $4.000.-


22) Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, $5.000.-. Si los dineros o valores excedieran en su monto de $800.000.-, el arancel será convencional.


23) Por la concurrencia al otorgamiento de un instrumento público o certificación de una firma fuera de su oficina, hasta $5.000.-, además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación; y si ello ocurriere en horas comprendidas entre las 20:00 y las 08:00, o en día inhábil, el arancel será
convencional.
Artículo 2º.- Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá $300.- por cada página de escritura matriz. Por copias de escrituras y actas de protesto se cobrará un derecho de $300.- por carilla de la copia.


Artículo 3º.- Los certificados o documentos que autorice el Notario para acreditar el derecho a asignación familiar estarán exentos del pago de derechos o de cualquiera prestación pecuniaria.


Artículo 4º.- Los derechos que determina el presente arancel son los máximos, pero no incluyen los gastos de movilización en que incurran los Notarios al practicar diligencias fuera de su oficio, los que serán de cargo de los interesados. Tampoco comprenden el valor de otros servicios profesionales que prestare el Notario a los interesados, distintos de su función como Ministro de Fe, el que se regulará convencionalmente. Los notarios deberán dejar constancia en cada matriz y en las copias y documentos que otorguen, el valor de los derechos que perciben conforme a las disposiciones de este arancel, sin perjuicio de emitir los comprobantes legales que correspondan.


Artículo 5º.- Los Notarios deberán, dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cm. de ancho por 60 cm. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público. Cualquier persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de los preceptos de este arancel a la Intendencia o Gobernación respectiva, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar. Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.


Artículo 6º.- Derógase el decreto exento Nº 74 de 9 de marzo de 1994.


Artículo 7º.- El presente decreto empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.


Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.

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